Resumen: Opone el SEPE que se debe partir de la absoluta incompatibilidad y la carga de probar la existencia de autoconsumo o el carácter marginal de los ingresos obtenidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomo Agrarios corresponde al actor, lo que no ha acreditado. Parte la Sala de la jurisprudencia que ha aplicado el principio de insignificancia económica en materia de incompatibilidades. En la línea de la doctrina jurisprudencial y como criterio interpretativo, aun no siendo de aplicación por razones temporales, cabe constatar que el art. 282 LGSS ha sido modificado por Real Decreto-Ley 2/2024, de 21 de mayo, en cuyo apartado 4º se señala: "La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración pública, y con la percepción de las prestaciones económicas no contributivas, excepto la de jubilación". Aplicando dicha doctrina al supuesto ahora analizado, la Sala entiende aplicable el principio de insignificancia económica, al constar probado que, el importe neto anual de la actividad agrícola desempeñada por el demandante ascendió respectivamente a: 514,33 € en 2019, 434,46 € en 2020, 492,64 € en 2021 y 490,56 € en 2022. Los datos a tomar en consideración no son los ingresos, sino los rendimientos netos, siendo irelevante tanto la modalidad de tributación del actor, como el mantenimiento de las cotizaciones en el RETA.
Resumen: El 31 marzo 2.022 cesó la solicitante su actividad por cuenta propia. El 8-4- 2.022 pidió la reanudación de prestación por desempleo, lo que fue concedido por resolución de 3-5-2022 y efectos de 1-4-2022 a 17-4-2023. El 20-4-2.022 solicitó prestación por cese de actividad a la Mutua que la denegó el 20-5-2022 por percibir prestación de desempleo, sin que se impugnase esta decisión. El 8-5-2023 hizo nueva solicitud de prestación por cese de la actividad que fue denegada por haberse presentado fuera del plazo de un mes desde el cese de la actividad. La prestación por cese y la prestación por desempleo son incompatibles; tampoco cabe la suspensión de la prestación porque para ello tendría que estar concedida y no es el caso. Además, en cualquier caso, la segunda solicitud está fuera del plazo legalmente previsto que alcanza hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor, de trabajadora autónoma, solicitando su disfrute a tiempo parcial del 50% despues de su inicio, pues, en caso de modificación de la distribución inicialmente acordada o declarada del disfrute del periodo de descanso, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento de la Entidad Gestora con carácter inmediato, que es, precisamente, lo que hizo la actora.
Resumen: Trabajador autónomo acogido al régimen de estimación objetiva en la declaración del IRPF, impugna la resolución denegatoria de la prestación por cese de actividad solicitada el 15/07/20. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el mencionado sistema de tributación, no exime al demandante de la exigencia de acreditar la existencia de pérdidas iguales o superiores al 10% en el último año para tener por probada la concurrencia de causa económica, siendo dicha prueba perfectamente factible, por cuanto, la propia normativa fiscal le obliga a conservar los documentos de facturación, que serían medios de prueba idóneos a tal fin.
Resumen: Entidad colaboradora con la que el trabajador por cuenta propia tiene aseguradas las contingencias profesionales, impugna la resolución del servicio público de salud liquidándole los gatos de asistencia sanitaria dispensada en el servicio de urgencias, por un traumatismo en mano derecha, que refirió secundario a accidente laboral, por importe inferior a 3000 euros. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, luego de rechazar que la jurisdicción social no sea competente para conocer de la acción ejercitada, y de explicar que, al estar en un pleito en materia de prestación de asistencia sanitaria, aunque la cuantía litigiosa no alcance los 3000 €, la sentencia recurrida es susceptible de suplicación, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, no existe prueba alguna de que las dolencias por las que se proporcionó el tratamiento hubieran sido ocasionadas por alguno de los tipos legales de accidente de trabajo del RETA, que son netamente diferenciados de los del RGSS, lo que excluye la responsabilidad de la Mutua en el pago de los gastos de asistencia sanitaria.
Resumen: Se discute si la prestación por desempleo es compatible con la prestación extraordinaria por cese de actividad cuando la beneficiaria estaba previamente en situación de pluriactividad. La Sala IV examina las diferentes normas aplicables, así como la diferencia entre la prestación extraordinaria por cese de actividad y la prestación por desempleo. Se reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación extraordinaria por cese de actividad con efectos económicos del 14/3/20, fecha de inicio del primer estado de alarma, al 30/6/20. Hasta el 9/4/20, fecha en que entró en vigor el Real Decreto-ley 13/2020, el art. 17.4 del Real Decreto-ley 8/2020 establecía que la prestación extraordinaria por cese de actividad era incompatible con cualquier otra prestación de la Seguridad Social. Después de esa fecha, el Real Decreto-ley 13/2020 estableció que la percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad será compatible con cualquier otra prestación de SS, condicionando la compatibilidad a que la prestación por desempleo fuera compatible con el desempeño de la actividad por cuenta propia. La demandante había desarrollado una actividad por cuenta propia que era incompatible con la prestación por desempleo y la citada normativa establecía la incompatibilidad de la prestación por desempleo y la prestación extraordinaria por cese de actividad.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre pensión de jubilación, en Trabajadores Autónomos, por tener carencia suficiente, ya que, pagadas las cuotas anteriores al año 2006, en el que el demandante efectuó un pago mediante el cual, con esas cotizaciones, anteriores al año 2006, el actor ya acredita cotización suficiente.
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de determinación de contingencia desestimó la demanda (confirmando lo resuelto en vía administrativa en el sentido que la situación de incapacidad temporal del trabajador iniciada el 23 de agosto de 2019 era derivada de enfermedad común), recurre en suplicación el trabajador demandante. En el presente caso, al estar en presencia de un trabajador autónomo y ante la ausencia de la presunción legal de laboralidad prevista en el artículo 156.3 de la LGSS, corresponde al trabajador acreditar fehacientemente con arreglo al artículo 217 de la LEC que la dolencia en la rodilla que motivó la baja litigiosa tuvo por causa exclusiva el trabajo realizado o cuando menos si entendiéramos que tiene el carácter de lesión la adecuada conexión con el trabajo realizado. Así las cosas, en cuanto a la causa exclusiva, no ha quedado acreditado por el carácter degenerativo de la dolencia. Tampoco ha resultado acreditado la conexión con el trabajo, pues tal y como se dice en la sentencia de instancia con indudable valor de hecho probado, no da cuenta el propio trabajador de ningún evento traumático en el desempeño de su trabajo que pudiera haber operado como desencadenante de la sintomatología dolorosa. En definitiva, no consta que la lesión en la rodilla tuviera su origen inmediato y directo en el trabajo que estaba desarrollando, es decir, quedó acreditado que se manifestó en el trabajo pero no por el trabajo.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso empresarial contra la sentencia que califica como despido improcedente la comunicación empresarial de extinción de contrato por jubilación del empresario y desestima la demanda reconvencional que formula el demandante con respecto de una cantidad que prestó al demandante en su día. En cuanto a tal reconvención, la Sala está conforme con el Juzgado en que esa pretensión no se podía examinar en el pleito por despido que planteó el trabajador demandante impugnando aquella extinción, al no ser acumulables ambas pretensiones por disposición legal. Empero, la Sala si que asume que en el caso concurren todos elementos para calificar como legítima aquella comunicación extintiva del contrato de trabajo mediante entre partes, como sostiene la parte demandada recurrente, sin que a ello obste ni el hecho de que no se haya entregado la mensualidad que, como indemnización fijada para tal extinción prevé la Ley, ni tampoco el hecho de que el empresario haya acudido a una jubilación anticipada, sin llegar a la edad ordinaria de jubilación. Previamente admite una reforma fáctica, dirigida a hacer ver que el empresario cerró el negocio que regentaba, obtuvo la jubilación ese mismo mes, se dio de baja en la licencia fiscal y comunicó a la autoridad laboral el cierre de su centro de trabajo,
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal del trabajador deriva de la contingencia de accidente de trabajo; y que los efectos económicos derivados de la calificación de accidente de trabajo quedan limitados a los tres meses anteriores a la petición. El trabajador sufrió mientras realizaba su actividad como conductor RETA un episodio de mareo y visión borrosa de cinco minutos de duración, que no le impidió continuar conduciendo y llegar a su destino, con diagnóstico de accidente cerebrovascular. La Sala explica la normativa del accidente de trabajo en el colectivo de trabajadores autónomos y precisa que, en nuestro caso, consta un suceso estando trabajando sin que existiesen antecedentes previos del padecimiento. La revisión de los hechos se ha desestimado.